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DECRETO N° 318

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO NANAHUATIPAM, DISTRITO DE TEOTITLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO 2008.

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el Ejercicio Fiscal de 2008, comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de SAN ANTONIO NANAHUATIPAM, TEOTITLÁN, OAXACA, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se detallan:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$138,001.00
IMPUESTOS
$46,700.00
IMPUESTO PREDIAL
$31,700.00
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
$15,000.00
DERECHOS
$84,301.00
ALUMBRADO PÚBLICO
$1.00
MERCADOS
$9,600.00
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
$1,200.00
AGUA POTABLE
$73,500.00
APROVECHAMIENTOS
7,000.00
MULTAS
$7,000.00
PARTICIPACIONES
$1,218,565.92
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$1,218,566.00
Fondo municipal de participaciones
$818,896.63
Fondo de fomento municipal
$380,658.70
Fondo municipal de compensaciones
$12,843.12
Fondo municipal sobre el impuesto a la venta final de diesel y gasolina
$6,167.47
APORTACIONES
$1,200,429.00
APORTACIONES FEDERALES
$1,200,429.00
Fondo de Infraestructura Social Municipal
$728,529.00
Fondo de aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$471,900.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$18.00
CONVENIOS FEDERALES
$1.00
PROGRAMAS FEDERALES
$15.00
PROGRAMAS ESTATALES
$1.00
OTROS
$1.00
TOTAL DE INGRESOS
$2,557,013.92

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la prioridad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del Artículo 5° de la Ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son objetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del Artículo 6° de la Ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que la Ley de Catastro señale del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 99.00 para predios urbanos y $ 49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los seis primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 50% y el resto del año el 30% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por nulidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50% del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se consideran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiestas o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro del a jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base del pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causara y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

a). Bailes, presentaciones de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida la celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago de impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

l. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

ll. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causando con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a

su cargo, las siguientes obligaciones:

 

 

  1. Previa realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

  1. Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, pero cuya realización se solicita la autorización.

 

  1. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

  1. Ubicación del inmueble o predio que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la federación del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

  1. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

  1. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada,, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

  1. Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas de espectáculo.

 

  1. Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto que se refiere este capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos. $30.00 mensual

  2. Vendedores ambulantes o esporádicos. $10.00 día

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 18- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

  1. Copias de documentos existentes en los archivos

municipales por hoja. $5.00

 

  1. Expedición de certificados de residencia, origen,

dependencia económica, de situación fiscal de

contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal

y de morada conyugal. $5.00

 

 

ARTÍCULO 19- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

 
  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

AGUA POTABLE

 

ARTÍCULO 20.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable Municipal o que deban servirse de la misma causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
a). Por consumo en casa habitación, comercial e industrial.
 
$ 60.00
 
MENSUAL
 
b). Por reconexión a la red de agua potable.
 
$60.00
 
POR TOMA

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO UNO

APROVECHAMIENTOS

 

ARTÍCULO 21.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el titulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 22.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por lo siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Escándalo en la vía pública.
 
$ 100.00
 
Por infracción
  1. Quema de juegos pirotécnicos
$ 100.00
 
Por infracción
  1. Graffiti
 
$ 100.00
 
Por infracción
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública.
 
 
$ 100.00
 
 
Por infracción
  1. Tirar basura en la vía publica.
 
$100.00
Por infracción

 

 

ARTÍCULO 23.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 24.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal Federal respectivamente.

 

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la infraestructura social municipal y de fortalecimiento de los municipios, conforme a lo que establece el Capitulo V, de la Ley de Coordinación Fiscal y el ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 26.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

T R A NS I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de Adhesión al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de marzo de 2008.

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA